Artículo 173 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial