Artículo 168 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial