Artículo 1606 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo 1604, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial