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Artículo 1572 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista por ministerio de ley en los derechos, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia; el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Las garantías referidas en el primer párrafo del presente artículo, incluyendo las otorgadas sobre bienes muebles o inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los montos, plazos, tasas de interés y demás términos acordados entre el tercero y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia, las garantías subrogadas que sean susceptibles de inscripción en el Registro, conservarán su grado de prelación. La subrogación de garantía que establece este artículo, deberá hacer constar fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto de la garantía, en caso de haberlos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial