Artículo 152 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces; así como a los mayores de edad que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 154 de este Código
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial