Artículo 1422 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título QUINTO
Cuando en los casos previstos por los artículos 1420 y 1421, se produzcan daños en las personas, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 1406 a 1409. Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 1406
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial