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Libro Cuarto — De los contratos tipicos

Título Quinto — Del mutuo

Capítulo I Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1696 al 1705 · 10 artículos

Artículo 1696

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1697

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si se ha pactado que el mutuario restituya cuando le sea posible, podrá el Juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo; y

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en los Artículos 1133 y 1134

Artículo 1698

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 1699

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el Artículo 1140

Artículo 1700

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1701

Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará éste conforme lo disponga la ley monetaria.

Artículo 1702

Si en la época en que debe hacerse la restitución, ésta hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, la autoridad judicial ajustará la ejecución del contrato conforme a los principios de equidad y buena fe.

Artículo 1703

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.

Artículo 1704

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.

Artículo 1705

Si se probare, en el caso del Artículo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de préstamo, el prestador sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el prestador exigirle el total.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial