Artículo 770 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial