Artículo 389 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
En el caso del Artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieran de acuerdo decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido catorce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.
Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si es más conveniente para los intereses del menor.
Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial