Artículo 2391 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo VI
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo lo hubiere extraviado, o no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el Artículo 736 de este Código, podrá
demostrar ante el Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información Ad-perpetuam respectiva en los términos que establece la Ley Procesal Civil y cumpliendo los siguientes requisitos:
I.- El promovente acompañará:
a).- Plano autorizado por Ingeniero Titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones y colindancias, nombres de los colindantes y todos los datos que faciliten su localización y ubicación;
b).- Informe del Registro Público de la Propiedad del Estado, sobre los datos que existen relativos al inmueble y predios colindantes;
c).- Certificado del Departamento de Catastro del Estado, que especifique los antecedentes que tuviere del inmueble;
d).- Certificado de la Oficina Fiscal del Estado, de la jurisdicción correspondiente, de que el promovente ha tenido manifestado el inmueble respectivo, cuando menos cinco años anteriores a la fecha de su promoción; y que ha estado pagando el impuesto predial durante dicho período;
e).- Certificado de la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del inmueble, relativo a cualquier dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente;
f).- Copia de la promoción para el Ministerio Público, y para cada uno de los colindantes;
g).- Certificación del Departamento de bienes del Estado de que el inmueble de que se trata no se encuentra dentro del patrimonio del Gobierno del Estado. La certificación negativa no surtirá efectos si con posterioridad se demuestra que el inmueble en cuestión sí es propiedad del Gobierno del Estado;
II.- La información Ad-perpetuam se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes, a quienes se notificará personalmente el auto que admita la promoción corriéndoles traslado con copia de ésta;
III.- Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuere posible, en igual número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonio de persona o personas vecinas del predio objeto de la información, debiendo comprobar que su residencia en el lugar, data de cinco años anteriores a la promoción;
IV.- No se recibirá la información Ad-perpetuam si no se presenta el certificado a que se refiere la fracción I inciso d) que antecede;
V.- No se recibirá la información Ad-perpetuam sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa, en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación del lugar donde estén ubicados los bienes materia de la información, por tres veces consecutivas, de siete en siete días. Además, en igual forma, se dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles de las Oficinas Públicas de la cabecera del municipio y del centro de población correspondiente al de la jurisdicción del inmueble.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
Si la Ley Procesal Civil establece requisitos más gravosos que los señalados en este artículo también se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Código.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial