Artículo 1104 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Sección VI
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, el acto jurídico quedará sin efecto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial