Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 426 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo I

Interés del menor En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo

a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.

Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial