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Artículo 425 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo I

Por ascendientes Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 01 -05- ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 Por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó o cometió feminicidio en perjuicio de la madre, el Juez limitará, suspenderá o declarará la pérdida del derecho que corresponde a la convivencia o patria potestad de los abuelos paternos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial