Artículo 354 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Prohibición de revelar el nombre del otro Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial