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Artículo 353 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo IV

Modos de hacerlo El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- En acta especial ante el mismo Oficial;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento; y

VI.- Por confesión judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial