Artículo 2990 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Habitación del aparcero Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial