Artículo 2222 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Por ministerio de ley. La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
V.- Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial