Artículo 1948 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Nulidad por lesión En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 27 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial