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Artículo 1857 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo VII

Gastos de partición Los gastos de la partición se deducirán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se pagarán de su haber.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial