Artículo 1716 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Muerte del coheredero Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo previsto en el artículo 1719
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial