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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Decimoquinto — De la hipoteca

Capítulo I De la hipoteca en general

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 3256 al 3296 · 41 artículos

Artículo 3286

Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo anterior, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 3287

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 3288

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 3289

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen pagándose la parte del crédito que garantiza.

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 3290

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por mas de dos años si se trata de fincas rústicas, o por mas de un año si se trata de fincas urbanas.

Artículo 3291

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devenga intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por mas tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

Artículo 3292

La venta de la cosa hipotecada puede ser judicial o extrajudicial, aplicándose las disposiciones relativas a la prenda para uno u otro caso, así como las establecidas para la adjudicación.

Artículo 3293

Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.

Artículo 3294

Las obligaciones garantizadas con hipoteca, cualquiera que sea su naturaleza, prescriben en diez años. En consecuencia la acción hipotecaria prescribirá en igual término.

Cuando el acreedor únicamente ejercita la acción principal, y no la real hipotecaria, se interrumpirá el término de prescripción de ambas acciones entre las partes; pero dicha interrupción no surtirá efectos en perjuicio de tercero que tenga un derecho real o embargo sobre el bien hipotecado.

Artículo 3295

La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro.

Artículo 3296

La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria, cuando la misma sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria y, en el último, necesaria, pudiéndose convenir, en cualquier caso, un esquema denominado hipoteca inversa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial