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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2589 al 2614 · 26 artículos

Artículo 2589

Donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

Artículo 2590

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2591

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2592

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2593

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar.

Artículo 2594

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de el las cargas.

Artículo 2595

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2596

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el

Artículo 2597

La donación es perfecta desde que el donatario la acepte y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2598

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2599

No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.

Artículo 2600

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2601

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2602

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2603

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que estas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2604

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2605

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2606

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva alguno para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2607

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de estas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2608

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2609

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2610

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2611

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida de alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2612

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2613

En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si este mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniere.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

Artículo 2614

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial