Artículo 3350 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo V
El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario, y responde:
I. Por los frutos y rendimientos que se pierdan por su culpa;
II. De las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos, y
III. De la conservación y custodia de la cosa, debiendo ejecutar los gastos necesarios al efecto, pero con facultad de deducirlos del importe de los frutos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial