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Artículo 651 Código Civil del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, la autoridad judicial, a instancias de parte interesada, declarara la presunción de muerte.

Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, .o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestros emejante, bastara que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en ese caso sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomará n las medidas provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Titulo.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial