Artículo 967 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellido de los mismos y simplemente se anotará el ella, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial