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Artículo 816 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SÉPTIMO

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la persona Juzgadora durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que:

I. Oír al Ministerio Público, a un tutor que la persona Juzgadora nombre a las niñas, niños y adolescentes, a los parientes, y en general a las personas que, por cualquier motivo, razón o circunstancia, puedan informar a la persona Juzgadora respecto a la forma mejor de la custodia de las niñas, niños o adolescentes, así como el régimen de convivencia aplicable, o cualquier otra cuestión relacionada con el caso del que se trate;

II. Oír a las niñas, niños o adolescentes si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, adscrito a Procuraduría de Protección de Niñas Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, y

III. Asegurar a las niñas, niños y adolescentes los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por la persona Juzgadora las resoluciones que a este respecto dicte, mientras las niñas, niños y adolescentes no lleguen a la mayoridad.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por parte interesada, no solo a las personas progenitoras de las niñas, niños o adolescentes, sino también, a las personas a las que se refiere la fracción I de éste numeral. Artículo reformado POE 10-12-2010, 04-07-2017, 31-05-2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial