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Artículo 801 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SÉPTIMO

El Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del Artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro. Artículo reformado POE 26-06-2007, 28-09-2007, 15-10-2007

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial