Artículo 801 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SÉPTIMO
El Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del Artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro. Artículo reformado POE 26-06-2007, 28-09-2007, 15-10-2007
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial