Artículo 800 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SÉPTIMO
- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, la cónyuge no se encuentra embarazada, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que, si tienen hijos éstos son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse. Párrafo reformado POE 19-12-2014, 04-07-2017
La liquidación de bienes a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.
Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante. Artículo reformado POE 26-06-2007
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial