Artículo 500 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo CUARTO
Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial