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Artículo 2476 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo OCTAVO

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

l.- Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial;

II.- Debe ser tomada en cuenta de oficio por el Juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción;

III.- No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario; y

IV.- Puede ser convencional, pero será nulo el pacto:

a).- Que pretenda cambiar o siquiera modificar el régimen legal de cualquiera de los casos de caducidad establecidos por la ley; y

b).- Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrollados o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible o, en su caso, prácticamente inevitable.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial