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Artículo 2358 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente correspondan al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá retenerlo mientras tal derecho de uso o goce no se extinga legalmente y el propietario o poseedor originario lo consienta, pues contra éste no valdrá, en tal caso, la retención

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial