Artículo 1846 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SEGUNDO
La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y
IIl.- Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial