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Artículo 1845 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEGUNDO

La usucapión no puede comenzar ni correr:

l.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre las personas que vivan como marido y esposa sin estar casados y sin que exista algún impedimento que impida el matrimonio entre ellas;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; Fracción reformada POE 13-09-2019

Vl.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra, y Fracción reformada POE 13-09-2019

VII. Contra bienes patrimoniales del Estado, ya sean de dominio público o privado en términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 13-09-2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial