Artículo 1018 Bis Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
- La patria potestad se pierde únicamente mediante resolución judicial, si decretada su suspensión por la causal prevista en la fracción III del artículo 1019 de éste Código, se cometiere alguno de los supuestos siguientes:
I.- En el caso de violencia familiar reiterada en contra de la persona menor de edad así como del cónyuge, por parte de quienes ejercen la patria potestad o con su conocimiento
y tolerancia, debiéndose señalar para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
II.- Cuando el que la ejerza hubiera cometido en contra de la integridad física, sexual emocional o psicológica de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
III.- Cuando el que la ejerza abandone a su hijo y/o hija menor de edad dejándolo a su suerte con un tercero o terceros, o en un lugar público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria potestad y de crianza; y.
IV.- Cuando habiendo dejado a su hijo o hija menor de edad a cargo de una persona o institución, el que ejerza la patria potestad deje de atender sin causa justificada y por más de tres meses, las necesidades de crianza y afecto de su hijo y/o hija. Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico. Párrafo adicionado POE 12-09-2022
V. Cuando sus hijos o hijas menores de edad han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria. Fracción adicionada POE 07-09-2022
VI.- En caso de que la persona progenitora haya sido sentenciada por algún delito del artículo 1019 - La patria potestad se suspende:
l.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.
IV.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. Artículo reformado POE 10-12-2010
V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de sesenta días sin causa justificada a consideración de la persona juzgadora.
Quien haya sido suspendido en el goce de la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe ante la autoridad que ha cumplido con esta obligación, quedando a consideración de la persona juzgadora, el otorgamiento de una garantía anual. Fracción adicionada POE 09-10-2024
VI. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio u homicidio en contra de la madre o el padre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por algún delito del Título Cuarto “Delitos contra la libertad y seguridad Sexual” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a petición de la otra persona progenitora, si la persona juzgado ra considera perjudicial para las niñas, niños o adolescentes, mantener una relación con tal persona. Fracción adicionada POE 09-10-2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial