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Artículo 93 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en donde se levanto el acta de nacimiento se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente, para que se haga la anotación respectiva. CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 94.- Dictada la resolución judicial que autorice la adopción, el juez enviará copia certificada de la sentencia y del auto en que causa ejecutoria, al Director del Registro Civil, y éste a su vez ordenará se levante el acta correspondiente y se haga la anotación respectiva en el acta de nacimiento del adoptado. En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial