Artículo 928 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y III. En las cercas vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada
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