Artículo 84 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
- Las constancias de nacimiento de los hijos de ciudadanos mexicanos levantadas en el extranjero, en buques o naves nacionales o extranjeras y en general las que se tomen en cualquier sitio donde no se encontrase un Oficial del Registro Civil, deberán presentarse al Oficial del domicilio de los padres, dentro del plazo a que se refiere el artículo 74, quien procederá a su inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente ordenamiento
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial