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Artículo 720 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

La declaración de que queda extinguido el patrimonio lo hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el código respectivo, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. La declaratoria de disolución del vinculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no implica por si misma la extinción del patrimonio de familia. Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el juez de la causa debe cerciorarse si existe o no constituido el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial