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Artículo 700 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con el relaciones jurídicas. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 701.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial