Artículo 698 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera ARTÍCULO 699.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción
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