Artículo 688 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo, de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 678, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva
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