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Artículo 688 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo, de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 678, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial