Artículo 606 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo XIII
- Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores formalidades. Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en cuenta el interés superior del menor y sin perjuicio del artículo anterior. No obstante, no procederá la restitución cuando:
I. Las personas instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no ejercerán efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención, o II. Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o psicológico o de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable
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