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Artículo 601 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo XIII

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los plazos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados los plazos se computarán desde que cese la incapacidad. CAPITULO XIV DE LA RESTITUCION DE MENORES ARTÍCULO 602.- Cuando se traslade o retenga a un menor de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales o administrativas, la restitución de aquél. Se entiende traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de custodia o de visita del menor, y que se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentra, o bien que se realicen a través de la violencia física o moral o de cualquier maquinación dolosa y fraudulenta

Historial de este artículo

  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial