Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 58 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

Cuando ocurra la pérdida o destrucción de actas o libros, así como de sus registros electrónicos, independientemente de su fecha o forma de asiento y no existan ejemplares que permitan su reposición, podrá solicitarse a la Dirección Estatal del Registro Civil, la generación de un nuevo registro que substituya al anterior. La Dirección Estatal recibirá la solicitud de reposición acompañada de las pruebas de la existencia de los documentos perdidos o destruidos y recabará, en su caso, las pruebas que considere necesarias; desahogadas las mismas, resolverá en un plazo no mayor a cinco días hábiles y de resultar procedente, autorizará un nuevo registro en el que se consignará esta circunstancia y dará aviso a la Oficialía del Registro Civil correspondiente. Cuando se niegue el nuevo registro, el interesado podrá acudir a la autoridad judicial en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial