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Artículo 487 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes a recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo, V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;

VI. Los que no tengan oficio o modo honesto y conocido de vivir o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al conferírseles el cargo, tengan pleito pendiente con el incapacitado:

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento.

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia.

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos dependientes de las oficinas de Hacienda o Finanzas, Federales, Estatales o Municipales, que por razón de su cargo tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto:

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial