Artículo 478 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Los responsables de las casas de asistencia social, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar. CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA ARTÍCULO 479.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima.
II. Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 467; y III. En los demás casos establecidos por la ley
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