Artículo 429 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
La patria potestad se pierde: (Reforma: 03/X/03 No. 62) I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 265;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y IV.- Por la exposición del menor durante más de tres días, entendiéndose ésta como la omisión de cuidado por parte del padre o de la madre, que ponga en peligro la integridad física o la vida, del hijo que por si sólo sea capaz de pedir auxilio; (Adición: 03/X/03 No. 62) V.- Por abandono de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses; (Adición: 03/X/03 No. 62) VI.- Por abandono de los deberes alimentarios del padre o la madres o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses, tratándose de niños que se encuentran internos en instituciones de asistencia pública o privada; (Adición: 03/X/03 No. 62) VII.-Por revocación o impugnación de la adopción simple. (Reforma: 03/X/03 No. 62) VIII. En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida
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