Artículo 41 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
El nombre de las personas morales, será aquel que, con sujeción a las leyes de la materia, les asignen los fundadores al momento de su constitución, y se podrá modificar en los términos que establezcan sus estatutos. Cuando se trate de razones comerciales, derechos de marca, de tecnología, de autor o similares, podrá transmitirse el derecho a utilizar el nombre.
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial