Artículo 32 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o Incapaces abandonados, el que resulte conforme a las reglas previstas en el artículo 29, siempre y cuando no este sujeto a tutela;
IV. De los cónyuges aquel en el cual éstos vivan conjuntamente, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses y;
VII. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido
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