Artículo 2883 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo IV
El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios o libros del Registro, y de los documentos relacionados con los mismos que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias, que figuren en los libros y folios del Registro, así como certificaciones de existir no anotaciones relativas a los bienes señalados o a cargo de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1441. CAPITULO II LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO ARTÍCULO 2884.- Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2187;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2741;
VI. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VII. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VIII. Las asociaciones de beneficencia privada o asistencia social;
IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X. Los testamentos por efectos de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador. Tratándose de la transmisión hereditaria de la vivienda de interés social o popular se inscribirá la protocolización respectiva en calidad de título de propiedad.
XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo; En los casos previstos de las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII. El testimonio de las informaciones ad perpetua promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; y XIV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados
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